Competencia de los Notarios en Materia Matrimonial.

La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria ha conferido a los notarios importantes competencias, aunque no exclusivas, en materia matrimonial, tanto para constatar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o dispensa o cualquier obstáculo para contraer matrimonio como para la propia celebración del acto. Lo ha hecho modificando los artículos correspondientes del Código Civil, la Ley del Registro Civil y la Ley del Notariado. Si bien ha establecido un periodo amplio de adaptación, hasta el 30 de junio del 2017, en que entrará en vigor esta reforma.

 

También ha establecido la competencia de los notarios para tramitar expedientes y declarar la separación y el divorcio de mutuo acuerdo cuando no haya hijos menores o incapacitados y esa regulación ya está en vigor, por lo que se puede aplicar, por eso es de la que nos vamos a ocupar en este trabajo.

 

En cuanto a la separación, el artículo 81 del Código Civil (Cc) reserva a los jueces su declaración cuando existan hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente. Fuera de estos casos, el Art. 82 Cc. establece que los cónyuges podrán acordar la separación de mutuo acuerdo, transcurridos tres meses desde el matrimonio, mediante la formulación de convenio regulador ante el Secretario Judicial o en escritura pública ante notario.

 Como hemos dicho, vamos a hacer mención solo a la tramitación ante Notario.

 

Continúa diciendo el Art. 82 Cc. que los cónyuges deben intervenir de forma personal y deberán estar asistidos por letrado, prestando su consentimiento ante el Notario. Igualmente, los hijos mayores y los menores emancipados deberán otorgar su consentimiento respecto de las medidas que les afecten, por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

 

El Art. 83 Cc. establece que los efectos de la separación se producirán desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, que se remitirá al Registro Civil para su inscripción, sin la cual no tendrá plenos efectos contra terceros de buena fe.

 

Si la separación se acordó en escritura pública ante Notario y se produce la reconciliación, ésta deberá igualmente formalizarse en escritura pública, que también deberá inscribirse en el Registro Civil para que tenga eficacia ante terceros (Art. 84 Cc.). Sin embargo, la simple notificación de la reconciliación al Notario que otorgó la escritura de separación, hace que el cónyuge sobreviviente  conserve los derechos sobre la herencia en caso de fallecimiento del otro (Art. 835 Cc).

 

El contenido del convenio regulador viene recogido en el Art. 90 Cc. y debe ser supervisado por el Notario, ya que si considera perjudicial alguno de los acuerdos para los cónyuges o para los hijos mayores o emancipados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el expediente. En ese caso, la separación solo podrá decretarse por el juez (Art. 90 Cc.).

 

Continúa diciendo el mismo Art. 90 que si el convenio merece la aprobación del Notario y se otorga la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio. También se establece que los acuerdos podrán ser modificados por  los otorgantes mediante un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos.

 

El divorcio también se puede tramitar ante los Notarios, recogiéndose su regulación en los artículos 87 a 89 del Cc., siendo ésta idéntica a la de la separación, ya que se exigen los mismos requisitos y su tramitación es igual que la separación. Por tanto, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, los cónyuges si están de acuerdo y no tienen hijos menores o incapacitados, pueden acudir al Notario para obtener la separación o el divorcio, lo que más les interese.

 

Como el divorcio supone la disolución del matrimonio, la reconciliación posterior de los cónyuges no tiene efectos legales, sin perjuicio de que los divorciados puedan contraer entre sí nuevo matrimonio (Art. 88 Cc.).


Madrid, Octubre 2015

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