El Embargo Judicial

Vamos a tratar en este trabajo del embargo judicial para garantizar el pago de una deuda reconocida en un título ejecutivo o en una resolución judicial.

 

Dice el artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

 

DESIGNACION DE LOS BIENES A EMBARGAR.- En primer lugar, corresponde al acreedor ejecutante designar los bienes del deudor ejecutado que quiere embargar, por considerarlos suficientes para garantizar el pago de la deuda reclamada (Art. 589 LEC).

 

Si el acreedor no conoce bienes del deudor que se puedan embargar o considera que son insuficientes, la ley le permite hacer dos cosas:

 

  1. Solicitar al Juzgado que requiera al deudor para que sea éste el que designe los bienes a embargar. Así se recoge en el Art. 589.1 LEC, que establece que el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. Continúa el Art. 589 LEC diciendo que si el deudor no hace caso de este requerimiento, puede ser sancionado por desobediencia grave y además el Secretario le puede imponer multas coercitivas hasta que cumpla.

 

  1. Y también puede solicitar al Juzgado que se dirija a terceros (entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas) que, razonablemente estime, puedan tener conocimiento de bienes del deudor para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia (Art. 590 LEC). Estos terceros están obligados a prestar su colaboración en estas actuaciones y a entregar al Juzgado cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales y las leyes (Art. 591 LEC).

 

ORDEN EN LOS EMBARGOS.- Si tenemos bienes susceptibles de embargo, por haberlos designado el ejecutante, el ejecutado o por tener conocimiento de ellos a través de los terceros requeridos a tal fin, el Secretario Judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado (Art. 592.1 LEC).

 

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden (Art. 592.2 LEC):

 

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

 

También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales (Art. 592.3).

 

El Secretario Judicial también debe tener en cuenta el principio general recogido en el Art. 584 LEC de que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

 

BIENES INEMBARGABLES.- Vamos a distinguir los bienes absolutamente inembargables de los que lo son solo parcialmente.

 

No serán en absoluto embargables (Art.605 LEC):

 

1.º   Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º  Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º  Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. Así, el Art. 606 de la LEC señala como tales:

 

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. También el Art. 588 LEC declara nulo el embargo de bienes  y derechos indeterminados, es decir cuya efectiva existencia no conste. Sin embargo, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.

 

Son bienes parcialmente inembargables los sueldos y pensiones. En efecto, el Art. 607 LEC establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

 

Y continúa diciendo que los que sean superiores al salario mínimo interprofesional se podrán embargar conforme al la siguiente escala:

 

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase. Aquí la ley no distingue si la deuda es ganancial o propia de uno solo de los cónyuges o si deban responder los bienes gananciales, por lo que podría entenderse que la acumulación de los sueldos de los cónyuges se aplica siempre que el régimen económico no sea el de separación de bienes.

 

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anteriores.

 

Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

 

Lo indicado será también aplicable para los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

 

La ley establece una limitación mayor al embargo de sueldos, pensiones o retribuciones en el caso de que se continúe la ejecución por el resto de deuda no cubierto con la adjudicación de la vivienda habitual del deudor en un procedimiento hipotecario.  Dice el artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, que en el caso de que el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional.

 

EMBARGO DE OTROS BIENES.- Hay bienes  cuyo embargo presenta alguna especialidad:

 

  • Los bienes gananciales se pueden embargar cuando la deuda haya sido contraída por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro y también sin ese consentimiento cuando de acuerdo con la ley deban responder los bienes gananciales de la deuda (ver artículos 1362 a 1374 del Código Civil). Dice el Art. 541 de la LEC que cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales.

 

         Si los bienes gananciales no deben responder de la deuda, por ser propia solo de uno de los cónyuges y éste no tuviera bienes o fueran insuficientes para responder de la deuda, podrá el acreedor solicitar el embargo de los bienes gananciales, pero se notificará al otro cónyuge no deudor, que podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

 

  • Los bienes embargados se pueden volver a embargar en otra ejecución, es lo que se conoce como reembargo y se regula en el Art. 610 LEC.

 

  • También se puede embargar el sobrante, que es el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada (Art. 611 LEC).

 

 

MOMENTO DEL EMBARGO.- Dice el Art. 587 LEC que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba y ello sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

 

El momento del embargo tiene especial relevancia en las tercerías de dominio. Así, si se transmite un bien embargado después de dicho momento, el tercero adquirente vendrá obligado a soportar el embargo y a responder del mismo con ese bien, salvo que sea un tercero de buena fe, es decir, que no tuviera conocimiento del embargo en el momento de la compra y, en caso de inmuebles, hubiera inscrito su adquisición con anterioridad a la del embargo. Por el contrario, si la adquisición se produjo con anterioridad al momento del embargo, no tendrá que responder con ese bien aunque, por ejemplo, tratándose de un inmueble, el embargo se hubiera anotado en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la compra, que podrá levantar presentando la correspondiente  tercería de dominio.

 

ALZAMIENTO O CANCELACION DEL EMBARGO.- El embargo se alzará o cancelará por alguna de las causas siguientes:

 

  • Por la consignación de la cantidad por la que se haya despachado ejecución realizada en cualquier momento posterior al embargo (Art. 584 LEC).
  • Por la estimación de una demanda de tercería de dominio sobre el bien embargado (Art. 604 LEC). Hay que tener en cuenta que el embargo de un bien perteneciente a un tercero es válido y surtirá todos sus efectos, incluso la adjudicación del bien, si el verdadero propietario no interpone una tercería de dominio (Art. 594 LEC).
  • Por la adjudicación del bien embargado en el propio procedimiento o en ejecución de una carga preferente (Art. 674 LEC).
  • Además, lógicamente, se alzará el embargo por el cobro total de la deuda por parte del acreedor ejecutante; por acuerdo de las partes y por el sobreseimiento de la ejecución en la que se hubiese acordado.

 

 

 

Madrid, 9 de febrero de 2016

 

 

 


 

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