Intervención del Notario en Materia de Obligaciones
Viene regulada la intervención de los notarios en materia de obligaciones en la Ley del Notariado (LdN), una vez modificada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y se refiere a las dos actuaciones siguientes:
- El ofrecimiento de pago y consignación.
- La reclamación de deudas dinerarias no contradichas.
1.- El ofrecimiento de pago y consignación viene regulado en el artículo 69 LdN, que establece que podrá realizarse ante Notario.
El procedimiento comienza con la presentación de un escrito por el deudor que lo promueva, en el que indicará los datos y circunstancias de identificación del acreedor de la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, su domicilio, las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros serán depositados por el Notario en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia (actualmente el Banco Santander).
Si los bienes son de otra naturaleza, el Notario dispondrá su depósito, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.
A continuación, el Notario comunicará al acreedor la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, para que en el plazo de diez días hábiles acepte el pago, retire la cosa debida o realice las alegaciones que considere oportunas.
Si el acreedor contesta al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Pasado el plazo, si no lo acepta ni realiza alegación alguna, se procederá por el Notario a la devolución al deudor y se archivará el expediente, finalizando el mismo.
2.- La reclamación de deudas dinerarias no contradichas se regula en los Arts. 70 y 71 de la LdN.
Establece el Art. 70 LdN que debe tratarse de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible y que esté documentada de forma indubitada a juicio del Notario.
El procedimiento se inicia con un escrito en el que el acreedor solicita al Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o en otro si está documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago de la deuda, que habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
Si se cumple los requisitos indicados, el Notario autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
El Art. 71 LdN continúa regulando el procedimiento, recogiendo las situaciones que se pueden producir una vez practicado el requerimiento, que son las siguientes:
a) Que el deudor comparezca ante el Notario requirente y pague íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago y el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
b) Que el deudor pague directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredite esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial (pudiendo reclamarse por vía ejecutiva).
c) Que el deudor comparezca ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de la deuda en la vía judicial (en este caso por la vía ordinaria). Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
d). Si en el plazo establecido el deudor no comparece o no alega motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como título ejecutivo extrajudicial.
Madrid, Octubre 2015