La Sucesión en el Derecho Común

Vamos a analizar la regulación básica de la sucesión en el Código Civil (Cc.), que es de aplicación en la mayor parte del territorio español.

 

Según su artículo 763, el que no tenga herederos forzosos, puede disponer por testamento de sus bienes como quiera, a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.

 

No ocurre así si tiene herederos forzosos, pues entonces, tiene obligación de dejar una parte de los mismos a sus herederos forzosos, llamados así por eso, porque forzosamente tienen que recibir una parte de la herencia, denominada legítima.

 

¿Quienes son esos herederos forzosos y qué parte les corresponde, cuál es su legítima?

 

 Son los siguientes (Art. 807 Cc.):

 

  • Los hijos y descendientes. Su legítima es de dos tercios de la herencia.
  • A falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes. Su legítima es de la mitad de la herencia si el difunto no tenía cónyuge o de un tercio si lo tenía.
  • Por último, el cónyuge también es heredero forzoso y su legítima es el usufructo de un tercio de la herencia si el difunto tenía hijos o descendientes o el usufructo de la mitad de la herencia si no existen éstos, pero si hay ascendientes o el usufructo de dos tercios de la herencia si tampoco existen éstos.

 

Vemos que las limitaciones son importantes cuando existen herederos forzosos, sobre todo si son descendientes o ascendientes, porque el testador solo podrá disponer libremente de un tercio o la mitad de sus bienes, respectivamente, dejándoselos a la persona que quiera, incluso a un extraño. Si deja el tercio de libre disposición a su cónyuge y éste contrae nuevo matrimonio, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes heredados (Art. 968 Cc.).

 

La legítima de los hijos y descendientes es dos tercios de la herencia, uno de los tercios se debe repartir por partes iguales sin que el testador pueda modificar esta disposición, pero sobre el otro tercio tiene la facultad de mejorar a alguno(s) de sus descendientes, por eso se denomina tercio de mejora, dejándole(s) una parte mayor, incluso puede dejar el total de ese tercio a uno solo de sus hijos o nietos por el motivo que crea oportuno (al que considere que lo necesita más, al que le haya cuidado en la vejez, etc.).

 

Hemos dicho que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, pero la ley contempla casos en los que el testador puede privar a todos a algunos de los herederos de su legítima, procediendo en el testamento a su desheredación.

 

La ley establece como causas de desheredación exclusivamente las siguientes:

 

  • Respecto de los hijos y descendientes:

 

  1. Haber sido condenado por atentar contra la vida del testador, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  2. Acusar al testador de delito castigado con pena superior a 6 años cuando la acusación sea calumniosa.
  3. El que con amenaza, fraude o violencia obligue al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  4. El que de la misma forma, le impida hacer testamento o revocar el hecho o suplante, oculte o altere otro posterior.
  5. Negar los alimentos al testador.
  6. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente al testador.

 

  • Respecto de los padres y ascendientes:

-  Las indicadas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado anterior.

  1. Haber abandonado prostituido o corrompido al testador.
  2. Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

 

  • Respecto del cónyuge:

 -   Las indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 anteriores.

       8.  Haber incumplido grave y reiteradamente los deberes conyugales.

 

¿Qué pasa si uno de los herederos forzosos es desheredado?

 

Dice el Art. 857 Cc. que ocuparan su lugar los hijos o descendientes y éstos conservarán los derechos de herederos forzosos en cuanto a la legítima.

 

El testador puede realizar las disposiciones testamentarias bajo condición (Art. 791Cc), pero, puntualiza el Art. 793 Cc, será nula la condición absoluta de no contraer matrimonio, salvo que se imponga al viudo(a) por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Sí podrá ligarse el usufructo, uso o habitación o una pensión o prestación personal por el tiempo que permanezca soltero o viudo el beneficiario.

 

El testador puede designar a una o más personas para que se ocupe de que se cumpla su voluntad, que se denominan albaceas y que vigilarán sobre la ejecución de todo lo ordenado por aquél en su testamento y sostener su validez en juicio o fuera de él  (Art. 902 Cc).

 

El testador también puede realizar la partición de sus bienes siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos (Art. 1056 Cc.).

 

En el testamento, los padres pueden designar tutor de sus hijos menores o incapacitados a las persona que consideren más apropiada (Art. 234 Cc.).

 

¿Qué pasa si una persona fallece sin hacer testamento (abintestato)?

 

La respuesta nos la da el Art. 913 Cc.: a falta de herederos testamentarios, la ley  designa como herederos a los parientes, al viudo o viuda y al Estado.

 

El Art. 930 Cc. establece que la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendiente y el Art. 932 aclara que los hijos del difunto le heredarán siempre por derecho propio, dividiendo la herencia entre ellos por partes iguales. Sin embargo, dice el Art. 933 Cc., los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Es decir, si alguno hubiera fallecido antes que el finado, dejando varios hijos, la porción del padre premuerto se dividirá entre ellos a partes iguales.

 

Si no hay hijos ni descendientes heredarán sus ascendientes (Art. 935 Cc.). Primero el padre y la madre a partes iguales y si faltan éstos sucederán los ascendientes más próximos en grado (Art. 938 Cc.). Si hay varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas y si son de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad de la herencia corresponde a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos (Art. 940 Cc.).

 

A falta de descendientes y ascendientes, heredará el cónyuge no separado judicialmente o de hecho (Arts. 944 y 945 del Cc.).

 

Si tampoco hay cónyuge que pueda heredar, los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás parientes colaterales (Art. 946 Cc.). Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por representación (Art. 948 Cc.). Si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia (Art. 949 Cc.).

 

A falta de los anteriores, sucederán los demás parientes por línea colateral hasta el 4º grado (primos), más allá del cual no se extiende el derecho de los parientes de heredar abintestato o sin testamento. Los parientes del 4º grado o primos heredarán por partes iguales, sin distinción de líneas ni preferencias entre ellos por razón del doble vínculo (Art. 954 y 955 Cc.).

 

Si tampoco hay parientes del 4º grado, heredará el Estado, repartiéndose la herencia a partes iguales entre el Municipio, la Provincia y la Administración Central, que siempre aceptarán la herencia a beneficio de inventario (Arts. 956 y 957 Cc.).

 

Si designan a una persona como heredero, tanto si es en testamento o por ley, al haber fallecido el finado sin testamento, dicha persona tiene que aceptar o repudiar la herencia, de forma voluntaria y libre (Art. 988 Cc.).

 

La aceptación o repudiación de la herencia no puede hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente (Art. 990 Cc.).

 

La aceptación y repudiación una vez realizadas son irrevocables (Art. 997 Cc,), pero si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél (Art. 1001 Cc.).

 

La ley permite que la herencia se pueda aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario (Art. 998 Cc.).

 

Si se acepta pura y simplemente o sin beneficio de inventario, responderán los herederos de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (Art. 1003 Cc.). Si acepta a beneficio de inventario,  el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma (Art. 1023 Cc.).

 

Una vez aceptada la herencia, los herederos pueden distribuir entre ellos la herencia como crean conveniente (Art. 1058 Cc.). Si no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos podrá solicitar al Juzgado que se practique la partición (Art. 1059).

 

Para terminar, vamos a recordar algunas de las ventajas que conlleva hacer testamento frente a la sucesión abintestato:

 

  1. El testador puede disponer libremente de sus bienes si no tiene herederos forzosos o de una parte, si los tiene.

 

  1. Puede beneficiar a un hijo respecto de los otros, dejándole un tercio de los bienes de la herencia, el tercio de mejora.

 

  1. También puede poner condiciones a una persona para que pueda heredar.

 

  1. Puede desheredar a un heredero forzoso si se da alguna de las causas legales, indicando en el testamento la causa que concurre.

 

  1. Puede designar a una persona de su confianza (albacea) para que vele por el fiel cumplimiento de su última voluntad.

 

  1. Puede realizar el reparto de los bienes entre sus herederos  o designar a una  persona para que lo realice.

 

  1. También puede nombrar a una persona para que ejerza el cargo de tutor de sus hijos menores o incapacitados.

 

 

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