Nulidad Cláusulas Suelo Pymes y Autónomos.

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 (Resolución 168/2020, Recurso 3022/2017) por la que permite que autónomos y pequeñas empresas puedan reclamar las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de cláusulas suelo en sus contratos de préstamo hipotecario.

 

Para que una Sentencia establezca jurisprudencia, es preciso que existan dos más resoluciones del mismo órgano judicial que afecten a una misma materia o cuestión determinada del ámbito del derecho. Esta Sentencia, ahora sí, fija jurisprudencia ya que, en enero de 2019, el Supremo falló de forma parecida en Sentencia de 25 de enero de 2019 (Resolución 57/2019, Recurso 3416/2016).

 

En la Sentencia de 11 de marzo, el Tribunal Supremo da la razón a un autónomo que denunció la nulidad de la cláusula suelo impuesta por la entidad financiera en un contrato de préstamo solicitado para la adquisición de una licencia de taxi.

Como antecedentes del proceso, indicar que la demanda se presenta el 20 de abril de 2016 contra la entidad financiera Abanca Corporación Bancaria SA, y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, éste organismo dio la razón al demandante en primera instancia, estimando su demanda, declarando la no incorporación de la estipulación suelo manteniendo el contrato su eficacia excepto por la eliminación de dicha cláusula y condenando a Abanca Corporación Bancaria SA a restituir a los demandantes el exceso de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula que se declara no incorporada.

 

La Sentencia del Juzgado de Fuenlabrada fue recurrida en apelación por la entidad bancaria y la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso confirmando la sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Supremo, en la indicada resolución de 11 de marzo de 2020 desestima el recurso de casación planteado por la entidad bancaria, pero advierte que “ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual”.

 

El Tribunal Supremo mantiene su jurisprudencia en función de la cual en los contratos celebrados bajo condiciones generales de contratación en los que los adherentes no sean consumidores, no son de aplicación los controles de transparencia y abusividad, pero si lo es el “control de incorporación”.

 

“La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional".

 

La Ley de Condiciones Generales de Contratación, que incluye dentro de su ámbito subjetivo a profesionales y personas jurídicas, establece la necesidad de transparencia, claridad y sencillez en la inclusión de una condición general de la contratación para evitar el abuso de posición dominante, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil que establece la exigencia de la buena fe contractual y que determina la invalidez de aquellas estipulaciones que, conforme a  las circunstancias y naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.

 

Así el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, de la Ley General regula el criterio de No Incorporación estableciendo que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

 

“a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

 

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”.

 

El Tribunal Supremo ya tiene manifestado que el carácter sorpresivo de una cláusula dependerá del nivel de información ofrecido y de la diligencia empleada por el prestatario para conocer las consecuencias económicas y jurídicas y efectos que la cláusula suelo podría generar. Esta diligencia que se exige al prestatario va depender de las circunstancias subjetivas del mismo. 

 

En la sentencia que ahora dicta el Tribunal Supremo, se explica que “para que una condición general de contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad”.

 

En el supuesto concreto que resuelve el Tribunal Supremo, se afirma que el banco incumplió los deberes de información que le imponía la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, al no facilitar al adherente la ficha FIPER donde se incluyen todas las condiciones del contrato, ni haber advertido el notario de la existencia de la cláusula suelo, por lo que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

 

A la vista de la jurisprudencia que establece la sentencia, se abre la puerta a que muchos autónomos y pymes puedan reclamar la nulidad de la cláusula suelo y reclamar las cantidades que hayan abonado de más en aplicación de la misma, pero conforme se desprende del criterio asentado por el Tribunal, antes de decir sobre la interposición de la reclamación, debe estudiarse cada uno de los casos y analizar si la redacción de las cláusulas  supera los controles de legibilidad y comprensibilidad, y si puede entenderse incumplido por la entidad bancaria, el deber de información que le viene impuesto por la normativa aplicables, lo que haría entrar en juego el criterio de no inclusión que determinaría la nulidad de dicha cláusula.

 

Es por ello que se hace indispensable que el posible afectado, acuda a un abogado con experiencia en estos asuntos que le ofrezca el necesario asesoramiento sobre las circunstancias de su caso concreto y las posibilidades de éxito de su reclamación.

Nulidad-Cláusulas-Suelo-Pymes-y-Autónomos-
Volver