¿“Okupas” En Su Propiedad?
El diccionario de la RAE define el término “OKUPA”, como: Movimiento radical antisistema que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados, y “al OKUPA” como aquella persona que se instala en una vivienda o local deshabitado, sin tener derecho a ello según la legalidad vigente, es decir sin consentimiento de su propietario o poseedor legítimo por otro título (arrendador, usufructuario, etc.), el cual no puede desalojarlo si no es mediante un procedimiento judicial.
La Ley 5/2018, de 11 de junio, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo un procedimiento específico civil sumario, destinado a recuperar, de forma más o menos inmediata, la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, ya sea habitual o segunda vivienda, que haya sido ocupada ilegalmente, aun cuando se desconozca quien sea la persona o personas que han usurpado sus derechos como propietario, arrendatario, usufructuario, etc.
Esta modificación legal se realiza a consecuencia del incremento del movimiento “OKUPA”, y a que conforme a la regulación anterior los trámites para recuperar la posesión se demoraban en exceso; y si bien ahora el procedimiento judicial es más ágil, lo cierto y verdad es que sólo esa inmediatez se conseguiría en el supuesto de que recibida la demanda el “OKUPA” no conteste a la misma, y se haya solicitado en la propia demanda la entrega de la posesión y el inmediato desalojo de la vivienda.
Pero hay que tener en cuenta que los demandados, a los sólo efectos de dilatar el procedimiento, pueden solicitar abogado y procurador de oficio, aunque sepan que su derecho a la ocupación es insostenible; puesto que, aunque haya condena en costas, su insolvencia hará imposible la percepción de las mismas por parte del beneficiario de éstas.
Y aún más, una vez dictada sentencia estimatoria de la demanda, el “OKUPA” pude intentar dilatar el proceso, si contra la misma interpone recurso de apelación; aunque cabe la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia.
Este procedimiento civil sumario se puede ejercitar por personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas; y se debe llevar a cabo dentro del plazo de 1 año desde la ocupación ilegal. Se inicia por demanda, que debe ser firmada por abogado y procurador en la cual se puede solicitar, a modo de incidente paralelo, el inmediato desalojo de la vivienda, a los efectos de no tener que esperar a que transcurra el plazo del que los demandados disponen para oponerse a la demanda.
Se puede dirigir genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, y sus familiares (esposo/a, pareja, hijos…), porque lo más habitual es que se desconozca cualquier dato relativo a los “OKUPAS”, debiendo entregarse la notificación de la demanda a quien se encuentre en el inmueble en ese momento, identificando a los mismos para que cualquiera de ellos pueda ejercer su defensa, que garantiza nuestro Estado de Derecho.
Conforme a la Ley, sólo es admisible, la oposición a la demanda, por parte de los “OKUPAS”
- Por la existencia de título bastante del ocupante para poseer la vivienda.
- Por la falta de título por parte del demandante.
Es imprescindible comunicar a los servicios públicos competentes en materia de política social la interposición de la demanda y la posterior resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, en los siguientes supuestos:
- Por lo general, siempre que la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda.
- En particular para este procedimiento, en el momento de realizar la notificación de la demanda, si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes.
- También de forma específica para este procedimiento, será necesario comunicar a los servicios públicos competentes en materia de política social la resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
Lo cierto es que se establece la obligación de la Administración de dar solución a la falta de vivienda en caso de desalojo; pero no se prevé qué sucederá con el lanzamiento, si estas medidas de los servicios públicos no se adoptan y existen, por ejemplo, personas menores, minusválidos o desvalidos que son personas más necesitadas de protección.
A criterio de esta parte se ha tratado de dar solución legal a un grave problema social, sin que esta modificación legislativa sea la panacea contra el movimiento “OKUPA”.