Procedimiento Extrajudicial Cláusulas Suelo

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL PARA LA RECLAMACIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR LAS CLÁUSULAS SUELO

 

 

REGULACIÓN.-  Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

 

AMBITO DE APLICACIÓN.- El procedimiento regulado en el citado Real Decreto se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca sobre un inmueble, que incluyan una cláusula suelo y cuyo prestatario sea un consumidor (Art. 2).

 

OBLIGACIONES DEL BANCO.- Este R.D. Ley, en su Art. 3, ordena a las entidades de crédito que en el plazo de un mes, a contar desde el 21 de enero del 2017, implanten un sistema de reclamación previa a la judicial y que cuenten con un departamento especializado para gestionar estas reclamaciones.

El Banco tiene la obligación de contestar al consumidor en el plazo de 3 meses desde el inicio del procedimiento, que tendrá lugar con la presentación de la reclamación por el afectado, salvo que el Banco todavía no hubiera instaurado el procedimiento, en cuyo caso, se iniciará una vez establecido, pero siempre dentro del plazo de 1 mes desde el 21-1-2017 (D.A.1ª).

El Banco debe garantizar que este procedimiento de reclamación extrajudicial es conocido por todos sus clientes afectados.

 

OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR.- Este procedimiento extrajudicial no es obligatorio para el afectado, sino que puede acudir al mismo si quiere, porque, si no, puede ir directamente a la vía judicial. Sin embargo, si decide acudir a él, debe interponer la reclamación ante su entidad de crédito, para que se pueda iniciar el procedimiento y así el Banco tendrá la obligación de comunicarle su decisión sobre la procedencia de la reclamación y, en su caso, el importe a devolver (Art. 3.1).

 

PROCEDIMIENTO.- Presentada la reclamación por el afectado, se pueden dar las siguientes situaciones:

 

  • El Banco no contesta transcurrido el plazo de 3 meses desde el inicio del procedimiento, en este caso, se tendrá por terminado el mismo (Art. 3.4-b) y el consumidor podrá seguir la vía judicial, rigiendo el principio general del vencimiento en materia de costas, recogido en el Art.394 LEC, que establece que las costas se impondrán a la parte que sea vencida, es decir, a la que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte pagará sus costas, salvo que el juez aprecie temeridad en alguno de los litigantes.

 

  • El Banco considera que la reclamación es improcedente. En este caso, deberá comunicar al afectado las razones en las que apoya su decisión y se terminará el procedimiento extrajudicial (Art.3.2 y 3.4-a), pudiendo el consumidor seguir su reclamación en la vía judicial. En el procedimiento judicial, en materia de costas regirá el principio general recogido en el Art. 394 LEC.

 

  • El Banco considera la reclamación procedente, entonces, deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver, desglosándola e indicando el importe que corresponde a intereses y comunicarlo al consumidor (Art. 3.2), que podrá responder de 3 formas.
    1. Si no está de acuerdo con el cálculo comunicado por el Banco, se tendrá por terminado el procedimiento (Art. 3..4-c) y podrá seguir la reclamación en la vía judicial. En este caso, en el tema de costas, sólo se impondrán al Banco si el consumidor consigue una sentencia más favorable que lo ofrecido por el Banco (Art. 4.1).
    2. Si está de acuerdo con el cálculo comunicado, pero no con la forma de devolución, igualmente se terminaría el procedimiento (Art. 3.4-c) y en cuanto al tema de costas sería igual que en el precedente.
    3. Si está de acuerdo con el cálculo y la forma de devolución, acordará con el Banco el recibo de la cantidad (Art. 3.3), que podrá realizarse en efectivo o mediante una medida compensatoria, que debe estar valorada por el Banco y aceptada por el consumidor, una vez que hayan transcurrido 15 días desde su ofrecimiento (D.A. 2ª). Si el acuerdo consiste en aplicar la cantidad a devolver a reducir el capital pendiente del préstamo hipotecario, hay un premio fiscal, ya que el consumidor no tendrá que incrementar su base liquidable del IRPF con dicha cantidad, cuando la misma hubiera sido deducida como inversión en vivienda habitual (D.F. 1ª), En cualquier caso, la devolución deberá realizarse en el plazo de 3 meses a contar desde el inicio del procedimiento.

 

  • El Banco ha acorado con el consumidor la cantidad a devolver y la forma de hacerlo, pero no la realiza en el plazo establecido de 3 meses, en este caso, el consumidor podrá considerar terminado el procedimiento (Art. 3.4-d) y seguir por la vía judicial. En materia de costas, rige el principio general del vencimiento.

 

RECLAMACIÓN JUDICIAL.- Como hemos dicho, el procedimiento extrajudicial no es obligatorio para el consumidor, que podrá interponer o continuar la reclamación judicial contra el Banco. Sin embargo, si presenta directamente la demanda judicial, el Banco puede librarse de la condena en costas si actúa de la forma siguiente:

  • Si se allana totalmente a las pretensiones antes de la contestación a la demanda, no se le impondrán las costas (Art. 4.2-a).
  • Si se allana parcialmente y consigna la cantidad que considera que debe devolver, también se librará de pagar las costas, salvo que la sentencia sea más favorable para el consumidor, es decir, le reconozca una cantidad superior a la consignada por el Banco (Art. 4.2-b).

En cuanto a los procedimientos ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, es decir, a 21-1-2017, se podrán suspender de común acuerdo entre el consumidor y el Banco, para someterse al procedimiento extrajudicial y hasta que termine éste, por alguna de las causas indicadas (D.T. Única).

 

FISCALIDAD.- La Disposición Final Primera de este Real Decreto modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta para declarar no sujetas las cantidades que los consumidores reciban con motivo de estas reclamaciones por aplicación indebida de las cláusulas suelo.

Sin embargo, si el beneficiario de estas cantidades se hubiera deducido todo o parte de las mismas como inversión en vivienda habitual o por las deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, se perderá el derecho a dichas deducciones y deberá sumar las cantidades correspondientes a la cuota liquida estatal y autonómica en el ejercicio en que haya recibido del Banco la devolución. Como hemos dicho más arriba, no se perderá este derecho si se aplica esa cantidad a la minoración del capital pendiente del préstamo, como medida compensatoria acordada entre el Banco y el consumidor.

Igualmente, cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores no prescritos, se perderá tal consideración, debiendo el consumidor practicar una autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios no prescritos, sin sanción ni intereses de demora, antes de la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.

 

Madrid, 10 de febrero de 2017.

 

 

 

 


 

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