Regulación de la Segunda Oportunidad

El R.D. Ley 1/2015 ha modificado la Ley Concursal, incorporando un nuevo artículo 178 bis, que regula la conocida como segunda oportunidad para los deudores personas físicas que no han podido pagar la totalidad de sus deudas una vez liquidado su patrimonio, concediendo a los que lo sean y actúen de buena fe el denominado “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.

El deudor ha de cumplir los siguientes REQUISITOS:

1º) Ser declarado en concurso de acreedores y que éste finalice por liquidación o insuficiencia de bienes.

2º) El deudor debe ser y actuar de buena fe. Dicho artículo 178 bis considera que el deudor es de buena fe cuando se cumplen las siguientes condiciones:

a) El concurso ha sido declarado no culpable.
b) El deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores ni por falsedad documental, en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
c) Que haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pago cuando el deudor pueda solicitar el mismo (si el pasivo no es superior a 5 MM €).
d) Que haya pagado los créditos contra la masa, los privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, el 25% de los ordinarios.
e) Si no puede cumplir con el punto anterior, que cumpla lo siguiente:

  • Someterse a un plan de pagos para hacer frente a los créditos contra la masa y los privilegiados en el plazo de 5 años desde la conclusión del concurso (salvo los de derecho público, cuyo aplazamiento y fraccionamiento se regirán por su normativa específica).
  • Cumplir las obligaciones de colaboración del Art. 42 LC. Es decir, comparecer en el juzgado y ante la Administración Concursal cuando sea requerido e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso.
  • No haber obtenido este mismo beneficio en los últimos 10 años.
  • No haber rechazado oferta de empleo en los 4 años anteriores a la declaración del concurso.
  • Aceptar que la concesión de este beneficio se inscriba en el Registro Público Concursal por 5 años.


ALCANCE DEL BENEFICIO.- Inicialmente, la exoneración solo afecta a los créditos ordinarios y subordinados.

En cuanto a su alcance subjetivo, el beneficio alcanza al deudor y a su cónyuge por las deudas comunes o gananciales, pero no afecta a los fiadores y avalistas, que siguen obligados a pagar la totalidad de las deudas.

El beneficio se otorga con carácter provisional durante 5 años, por si el deudor mejora su situación económica y puede pagar las deudas pendientes. En ese tiempo el deudor debe seguir actuando de buena fe, no ocultando bienes o derechos y no debe cometer ninguno de los delitos indicados.

Pasados esos 5 años y cumplido lo indicado en el párrafo anterior, las deudas se extinguen de forma definitiva, también para los deudores sometidos a un plan de pagos y aun en el caso de que no hubieran satisfecho el plan de pagos íntegramente, siempre que hubiesen destinado a su cumplimiento al menos el 50% de los ingresos percibidos, que no tuviesen la consideración de inembargables, durante los 5 años.

NUESTRO COMENTARIO.- Consideramos que la regulación de este beneficio es bastante generosa y puede permitir a la mayoría de los deudores personas físicas acogerse al mismo y conseguir en un plazo razonable, 5 años, la exoneración de la deuda pendiente, que no han podido pagar por falta de bienes e ingresos suficientes.

Es cierto que se les exige iniciar un procedimiento concursal, que hasta ahora no ha sido muy utilizado por las personas físicas no empresarios o profesionales y, por tanto, será necesario asesorar a las mismas sobre la existencia de este beneficio y de la conveniencia de iniciar un procedimiento concursal para conseguirlo. Con esa finalidad se publica esta nota.

Madrid, 23 de marzo de 2015.

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