Suspensión del Procedimiento de Desahucio y Lanzamiento - 2/4
Ámbito de aplicación. - Pueden solicitar esta suspensión los arrendatarios que, como consecuencia de los efectos del COVID-19, se encuentren en situación de vulnerabilidad económica o social y hayan sido demandados por el arrendador mediante el procedimiento de desahucio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afecta a todos los arrendadores, tanto personas físicas como jurídicas.
Únicamente es aplicable cuando el procedimiento de desahucio se dirija contra la vivienda habitual del arrendatario. El RDL menciona la vivienda en general, pero hay que entender que se refiere a la vivienda habitual, puesto que se exige que el arrendatario no tenga posibilidad de encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas que conviva.
Para que exista esa vulnerabilidad económica o social del arrendatario, causada por la situación creada por el COVID-19, deberán darse conjuntamente los requisitos siguientes (artículo 5 Real Decreto-Ley):
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler (el arrendatario/demandado) pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud:
- Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
- Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
- Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
- En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el punto i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
- En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el punto i) será de cinco veces el IPREM.
b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Tramitación. - La solicitud, que se presentará ante el juzgado que lleva el procedimiento de desahucio, la tiene que realizar el arrendatario/demandado, una vez levantada la suspensión de los términos y plazos procesales por finalización del estado de alarma.
Con la solicitud presentará los documentos que justifiquen su situación de vulnerabilidad económica o social (definida en el artículo 5), que, de acuerdo con el artículo 6 RDL, son los siguientes:
- En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
- En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
- Número de personas que habitan en la vivienda habitual:
i. En su caso, Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
iii. En su caso, declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
- Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de laPropiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
- Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
Si el arrendatario/demandado, solicitante de la moratoria, no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
En su caso, el demandante también puede alegar y acreditar ante el juzgado que se encuentra igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando los documentos indicados que correspondan y el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.
Resolución. - La dictará el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado que lleve el procedimiento de desahucio, mediante Decreto que, si estima la solicitud, suspenderá el procedimiento o el lanzamiento durante el plazo máximo de 6 meses a contar desde el 2/4/2020, es decir hasta el 2/10/2020 como máximo. El tiempo de la suspensión será el estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales competentes, a los que se oficiará para que adopten las medidas que estimen oportunas.
El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se levantará la suspensión y se reanudará el cómputo de los días de los plazos que estuvieran pendientes o se dictarán las resoluciones que procedan.
El RDL no contempla el trámite de dar traslado al demandante de la solicitud del arrendatario/demandado, sino que establece que, si el Letrado de la Administración de Justicia entiende que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada por el demandado, decretará la suspensión del procedimiento de desahucio o del lanzamiento, si ya estuviera señalado. Lo que sí podrá hacer el demandante, si considera que no procede la suspensión, es presentar recurso de reposición contra el Decreto y, si es desestimado, recurso de revisión ante el Juez.