Testamento Vital y Poder Preventivo

El testamento vital o, en terminología  legal, el documento de las instrucciones previas, viene definido en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que dispone que en virtud de dicho documento una persona manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre:

 

  • Cuidados y el tratamiento de su salud.
  • Y si se produce el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
  • Para  tal fin, puede nombrar un representante.

 

Por lo demás, el desarrollo de la regulación del testamento vital o documento de instrucciones previas es competencia de las Comunidades Autónomas. En este trabajo vamos a referirnos a la que rige en la Comunidad de Madrid, que se contiene en la Ley 3/2005, de 23 de Mayo, que regula el derecho de los ciudadanos de Madrid a formular instrucciones previas y crea el Registro de la Comunidad de Madrid del mismo nombre.

 

Definición y aplicación.- El Art. 2 de esta ley, define el documento de instrucciones previas de forma análoga al Art. 11 de la Ley 41/2002, recogido más arriba y, en su Art. 3, establece la obligación del médico y personal sanitario de respetar la voluntad del otorgante, dejando a salvo su derecho a la objeción de conciencia.

 

Requisitos del documento de II.PP.-  Vienen regulados en los Arts, 4 y 5 de la Ley 3/2005 y son los siguientes:

 

  1. El otorgante debe ser mayor de edad y no haber sido incapacitado legalmente.
  2. Manifestar libremente la correspondiente declaración de voluntad.
  3. Formalizarla por escrito, en el que conste la identidad del autor, su firma, fecha y lugar de otorgamiento, con asistencia de 3 testigos. Los testigos no serán necesarios si se otorga ante Notario o personal de la Administración de la Comunidad de Madrid en la forma establecida.

 

Para la modificación, sustitución y revocación del documento de IIPP, se requieren los mismos requisitos de capacidad y forma que para su otorgamiento. En todo caso, mientras el otorgante conserve su capacidad y pueda manifestar libremente su voluntad, ésta prevalecerá sobre las instrucciones contenidas en el documento (Art. 7 Ley 3/2005).

 

Contenido del documento de IIPP.-  De acuerdo con el Art. 6 de la misma ley, la manifestación anticipada de la voluntad puede referirse a lo siguiente:

 

  • A los cuidados y tratamientos de salud, que pueden incluir las previsiones sobre las intervenciones médicas que se deseen o no recibir.
  • Si se produce el fallecimiento, el destino del cuerpo o de sus órganos o piezas anatómicas. Se puede realizar la donación con finalidad terapéutica,  de investigación o docente.
  • En todo caso, en situación crítica vital e irreversible, la declaración para evitar el sufrimiento con medidas paliativas y para que no se prolongue la vida con tratamientos desproporcionados o excepcionales.
  • Se podrá manifestar la voluntad de no ser informado en los supuestos de diagnóstico fatal. A tal fin, se podrá designar a una persona a la que el médico deba informar.
  • También podrá manifestarse la voluntad de estar acompañado en la intimidad en los momentos finales de la vida  si fuera posible.
  • Y, en virtud del Art. 11, cualquier otro deseo del otorgante que no sea contrario a la ley ni a la “Lex Artis” (conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente como adecuadas para tratar a los enfermos en el momento presente).

 

Destinatario del documento de IIPP.- Según el Art. 8, son el médico encargado directamente de prestar asistencia al paciente y los otros profesionales que participen en las actuaciones asistenciales, que tendrán en cuenta las recomendaciones de los Comités de Ética Asistencial o del Comité Asesor de Bioética de la Comunidad de Madrid.

 

El documento de IIPP se incorporará al historial clínico del paciente, en lugar visible al acceder al mismo.

 

Deber de guardar secreto.- De acuerdo con el Art. 9, lo tienen todos los funcionarios y profesionales que accedan al documento por su función.

 

Designación de representante(s).- Se regula en el Art. 10 y es conveniente hacerlo para el caso de que el juicio de la realidad del otorgante esté mermado o alterado de tal modo que no pueda expresarse de forma libre.

 

  • El otorgante podrá designar uno o más por el orden y en la forma que estime conveniente, para que sirvan de interlocutores con el médico que le asista, a fin de procurar el cumplimiento de las IIPP.
  • Puede realizarse el nombramiento en el mismo documento de IIPP o en otro aparte si cumple los mismos requisitos.
  • Para ser representante se exige ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar. No pueden serlo: el Notario y funcionarios intervinientes, los testigos y los profesionales de la instalación sanitaria donde deban aplicarse las IIPP.

 

Registro de IIPP.- En el Art. 12 se crea el Registro de IIPP de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto y características los siguientes:

 

  • El acceso, custodia y conservación de las IIPP.
  • La inscripción es declarativa (no es necesaria para la validez de las IIPP) y voluntaria.
  • Son susceptibles de inscripción: el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de las IIPP.
  • Se procurará establecer convenios que protocolicen el acceso al Registro de todos los centros sanitarios.
  • La ventaja que proporciona la  inscripción es que se garantiza su aplicación, ya que el registro incorpora un sistema informático que permite a los centros sanitarios obtener inmediatamente, en el momento que lo precisen, el documento de IIPP, mientra que si no se inscribe alguien tiene que entregar el documento de IIPP al médico que tenga que aplicarlas.
  • El Registro se encuentra en la calle Sagasta, nº. 6-1ª planta y es necesario solicitar cita previa. En el mismo se puede otorgar el documento de IIPP ante los funcionarios encargados, utilizando el modelo de documento de IIPP que tienen al efecto y también cuentan con un modelo de aceptación del representante(s).

 

El poder preventivo es aconsejable otorgarlo para complementar en el aspecto económico las IIPP. Se hace referencia al poder preventivo en el Art. 1732 en su párrafo segundo del Código Civil, al decir que el mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. Es decir, una persona puede otorgar poderes a favor de otra para que sean aplicados en el caso de que se halle incapacitada porque se den las circunstancias que ella misma indique en el poder.

 

Requisitos del PP.- Se requieren los mismos que para otorgar las IIPP, pero en este caso su formalización debe realizarse ante notario.

 

Momento de efectividad del poder preventivo.- Su función principal es dar solución a las situaciones que se presenten entre el periodo que va desde que se produce la disminución de facultades o incapacidad natural del poderdante y su incapacidad judicial. Este poder desplegará sus efectos cuando tenga lugar alguna de las circunstancias indicadas por el propio poderdante en el poder, por considerar que entonces no estará en condiciones de prestar su consentimiento de forma libre, como pueden ser las siguientes:

 

  • Que el poderdante se vea afectado por una minusvalía física o sensorial superior al porcentaje que indique, por ejemplo, del 70%.
  • O por una minusvalía psíquica superior también al porcentaje que indique, por ejemplo, al 35%.
  • Que padezca una enfermedad que le produzca una merma o alteración de su juicio de la realidad, de tal forma que no pueda expresarse de forma libre.
  • Que uno o más notarios que fueran a autorizar un documento otorgado por el poderdante no le juzgue capacitado para ese otorgamiento.
  • Cualquier otra dispuesta por el poderdante.

 

Contenido del PP.- Las facultades que puede conceder el poderdante al apoderado serán principalmente de carácter patrimonial, como son las siguientes:

 

  • Facultades de administración  de su patrimonio.
  • Facultades de disposición de sus bienes, para las cuales sería conveniente establecer determinadas previsiones, como que el importe obtenido con la enajenación del bien sea destinado a atender los gastos derivados del cuidado, tratamiento y residencia del poderdante o que para realizar la venta de determinados bienes el apoderado cuente con el acuerdo de otra(s) persona(s).

 

También se pueden incluir la facultad para que el apoderado pueda iniciar el procedimiento de incapacidad del poderdante. Lo que es posible, dado que el Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere la legitimación para promover el procedimiento de incapacidad al presunto incapaz y, por tanto, éste puede apoderar a un tercero para que la presente en su nombre. Y asimismo podrá designar tutor para el caso de que sea incapacitado (Art. 223 Código Civil).

 

Requisitos para ser apoderado.- Se requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar. El poderdante puede nombrar uno o más apoderados y, si nombra más de uno, puede hacerlo con facultades mancomunadas o solidarias. Lo normal será que nombre a un solo apoderado de su confianza y si nombra a más de uno de forma mancomunada, lo conveniente sería que designe a un número impar, para reducir el riesgo de empate en la votación de las decisiones, lo que obligaría a acudir a la resolución judicial, lo que desvirtuaría el poder.

 

Inscripción.- El poder preventivo con el contenido indicado habría que inscribirlo en el Registro Civil, al margen de la de nacimiento del poderdante.

 

Por lo demás, a los poderes preventivos les sería de aplicación la regulación del mandato, contenida en los artículos 1709 a 1739 del Código Civil.

 


 

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